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Dogmática y exégesis de la acción filiativa post mortem: análisis crítico del artículo 206 del Código Civil

El artículo 206 impone un plazo de caducidad que colisiona con la imprescriptibilidad del derecho a reclamar la filiación. Un análisis crítico de la antinomia estructural entre seguridad patrimonial e identidad, a la luz de la jurisprudencia constitucional.

Constanza Soto

Constanza Soto

Asesora Jurídica · Olate & Soto

La arquitectura normativa de la acción de reclamación de filiación exhibe una antinomia estructural ineludible. El artículo 195 del Código Civil consagra la imprescriptibilidad e irrenunciabilidad del derecho a reclamar la filiación. Sin embargo, el artículo 206 del mismo cuerpo legal impone un plazo de caducidad de tres años frente a los herederos, aplicable solo a dos hipótesis tasadas: el hijo póstumo y aquel cuyo progenitor fallece dentro de los ciento ochenta días siguientes al parto.

Esta contradicción exige escrutinio riguroso: opone la regla de caducidad al principio rector del derecho a la identidad.

La tesis restrictiva: caducidad y seguridad patrimonial

La exégesis civilista tradicional postula que la acción filiativa es de naturaleza personalísima y se extingue con la muerte del presunto progenitor, careciendo los herederos de legitimación pasiva fuera de las dos situaciones excepcionales del artículo 206.

Ilustres juristas —Hernán Corral y René Abeliuk entre ellos— argumentan que dicho precepto constituye una norma de excepción taxativa. Bajo este prisma, el legislador privilegia la seguridad patrimonial de los sucesores por sobre la determinación del estado civil. La caducidad opera de pleno derecho y no admite suspensión ni interrupción.

La tesis amplia: el artículo 317 como regla general

La dogmática contemporánea ha consolidado una hermenéutica opuesta. El artículo 317 del Código Civil establece la regla general de legitimación pasiva de los herederos en materia filiativa.

Colegir que el artículo 206 es la única vía posible privaría de todo sentido al artículo 317, tornándolo inaplicable. Por ende, la acción de reclamación puede incoarse contra los sucesores en cualquier hipótesis, resguardando la imprescriptibilidad del artículo 195 y la libre investigación de la paternidad.

El sustrato constitucional

El debate trasciende la legalidad ordinaria. Restringir la acción filiativa post mortem vulnera la dignidad humana y el derecho a la identidad, reconocidos en la Convención sobre los Derechos del Niño e internalizados mediante el artículo 5° inciso segundo de la Carta Fundamental.

La norma también conculca la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución. El artículo 206 instituye una discriminación fundada en un factor ajeno a la voluntad del hijo: la fecha de la muerte del progenitor. Carece de razonabilidad jurídica distinguir entre descendientes que comparten idéntica situación sustancial.

El viraje pretoriano

La magistratura ha acogido esta fundamentación y consolidado un giro decisivo a partir de la sentencia Rol N° 1340-2009 del Tribunal Constitucional.

«La aplicación restrictiva del artículo 206 sacrifica el derecho fundamental a la identidad del hijo en favor de los intereses patrimoniales de los herederos.» — Tribunal Constitucional, Rol N° 1340-2009

La jurisdicción de fondo ha seguido esta línea. El Juzgado de Familia de Ovalle (Rol C-580-2024) rechazó las excepciones de caducidad invocando la preeminencia del artículo 317 como regla general, precisando que la legitimación pasiva recae sobre quienes ostentan vocación hereditaria concreta según las reglas de sucesión intestada o testada.

Una anomalía que exige solución legislativa

La vigencia formal del precepto perpetúa la incertidumbre jurídica y el litigio. Mientras el artículo 206 subsista en el ordenamiento, su aplicación restrictiva seguirá siendo invocada como excepción, obligando a los hijos a litigar un derecho que la Constitución ya reconoce como imprescriptible.

La depuración definitiva exige una de dos vías: la derogación legislativa expresa del artículo 206, o su expulsión mediante una declaración de inconstitucionalidad con efectos generales —erga omnes— por parte del Tribunal Constitucional, en ejercicio de la potestad estatuida en el artículo 93 N° 7 de la Constitución Política.

El estado civil no puede quedar supeditado a la agenda del legislador ni a la suerte de cada proceso individual.

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