La posesión notoria de la calidad de hijo: Dogmática, evolución jurisprudencial y la consagración de la filiación socioafectiva
Evolución dogmática y jurisprudencial de la posesión notoria de la calidad de hijo: su tránsito desde un mero medio probatorio hacia su reconocimiento como fundamento sustantivo y autónomo de la acción de filiación.

Constanza Soto
Asesora Jurídica · Olate & Soto
La posesión notoria de la calidad de hijo es, en el estado actual de la ciencia jurídica, el epicentro de una tensión que el derecho chileno no termina de resolver: la disputa entre la verdad biológica y la realidad sociológica.
Desde la Ley N° 19.585 —que derogó la distinción entre hijos legítimos e ilegítimos— el ordenamiento consagró que la filiación no se subordina inexorablemente al nexo genético. Pero tardó décadas en sacar todas las consecuencias de esa premisa.
La arquitectura legal: nombre, trato y fama
La institución descansa sobre el artículo 200 del Código Civil, que exige la concurrencia de tres elementos: el nombre, el trato y la fama.
El nombre supone que el presunto hijo se identifica con los apellidos de sus progenitores en la esfera pública. El trato demanda que el progenitor haya provisto su educación y establecimiento de un modo que refleje el cuidado inherente a la relación filial. La fama exige que el individuo sea reconocido como hijo por el vecindario, deudos y amigos.
El legislador exige que esta configuración fáctica se extienda por un mínimo de cinco años continuos, acreditada mediante testimonios y antecedentes fidedignos.
De medio probatorio a acción autónoma
Durante décadas, la doctrina y la jurisprudencia restringieron la posesión notoria a un mero medio de prueba dentro de un juicio ya trabado. La locución legal «servirá también» se interpretó como una privación de autonomía procesal.
Una segunda elaboración doctrinal le reconoció naturaleza de excepción procesal: un escudo que el progenitor social o el hijo pueden oponer frente a quien, con un vínculo puramente genético, intenta alterar una filiación socialmente consolidada. Esta función halla sustento normativo en el artículo 201 del Código Civil, que prescribe que la posesión notoria preferirá a las pruebas biológicas en caso de contradicción.
El estado del arte contemporáneo da un paso más: reconoce a la posesión notoria como fundamento material de una acción autónoma de filiación. El sustrato axiológico proviene del derecho a la identidad —consagrado en la Convención sobre los Derechos del Niño— y de la recepción jurídica de la socioafectividad. El cuidado fundado en el amor y en los afectos determina el goce del estado filiativo, erigiéndose como fundamento suficiente y jurídicamente equivalente, o incluso superior, a la biología formal.
El viraje jurisprudencial: Rol N° 18.213-2019
El quiebre definitivo llegó con la Corte Suprema.
En el fallo Rol N° 18.213-2019, el máximo tribunal determinó que restringir la institución a un elemento de convicción procesal constituye una indudable falta al derecho. El ordenamiento jurídico, razonó la magistratura, no impone la verdad biológica como fuente exclusiva de la filiación.
La paternidad afectiva habilita una acción autónoma de filiación. Los vínculos familiares reales prevalecen sobre el determinismo genético. — Corte Suprema, Rol N° 18.213-2019
Vías de ejercicio y tensiones abiertas
En la práctica, la institución admite tres vías. Ante la inexistencia de filiación inscrita, procede su declaración mediante procedimiento voluntario no contencioso ante los Juzgados Civiles, al tenor de los artículos 200 y 304 del Código Civil. En sede contenciosa, opera como excepción perentoria al amparo del artículo 201. Y tras el fallo de 2019, habilita directamente una acción ordinaria de reclamación ante los Juzgados de Familia, imprescriptible respecto del hijo conforme al artículo 195.
El requisito de los cinco años continuos sigue siendo objeto de escrutinio constitucional: puede devenir en un obstáculo desproporcionado que petrifica el derecho a la identidad frente al dinamismo social contemporáneo.
La irrupción de la socioafectividad ya ha producido proyecciones de calado, como el reconocimiento de la triple filiación en la causa C-617-2024 del Juzgado de Familia de Iquique. El derecho civil enfrenta el deber ineludible de armonizar el rigor de la codificación clásica con la evolución incesante de las relaciones humanas.
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